Resumen: Se confirma la sentencia en tanto señala claramente cuáles han sido las fuentes de prueba valoradas y que analiza de forma razonable e individualizada, en virtud de las cuales alcanza un pronunciamiento condenatorio, atendiendo fundamentalmente a la declaración constante del perjudicado respecto a unos hechos de nula complejidad y correctamente descritos en la relación de hechos probados. Las versiones de los acusados no se aceptan pues resultan del todo punto incoherentes al sostener que el denunciante, sin motivo alguno, fue quien se enfrentó a todos ellos accediendo al baño después de ellos, sin aportar prueba alguna que lo acredite, especialmente, sin acreditar lesión alguna por tal supuesta agresión que, por otro lado, no fue denunciada en ningún momento. La víctima en sus primeras manifestaciones mostró su preocupación por el alcance de las puñaladas asestadas y no por la sustracción del dinero siendo, lo cual es lógico y precisamente, esta circunstancia es la que permite dar una explicación lógica a la acción desplegada por el recurrente y el resto de acusados, quienes aceptan la sentencia de instancia porque no la han recurrido. Además la versión de la víctima esta corroborada por el resto de las testificales. La pretensión del recurrente dirigida a que se complemente la sentencia, sin haberlo solicitado previamente en el juzgado, no es posible de conformidad con el principio de preclusión.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y AMENAZAS: conociendo el contenido y la vigencia de la prohibición, el acusado habría mandado mensajes a la mujer protegida de contenido injurioso y amenazante. MOTIVACIÓN: forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CEy consiste en el conocimiento de las razones que apoyan la resolución, desarrollada con una extensión e intensidad suficiente para cumplir esta finalidad. Opera en un doble sentido: "ad intra" o "intra-processum" cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también para que el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso. INCONGRUENCIA OMISIVA: la incongruencia omisiva o fallo corto supone la falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, más allá de las alegaciones individuales o de su desestimación implícita. La sentencia dictada se refiere a documentos que no identifica, no motiva la desestimación de la cuestión previa planteada y deja de resolver cuestiones jurídicas de fondo en unos términos que no pueden ser inducidos en esta alzada.
Resumen: El Tribunal afirma que todo tipo penal se orienta a la protección de un determinado bien jurídico, elemento que se constituye en base de la estructura e interpretación de los preceptos penales, de tal modo que, pese a que una conducta pueda, en el caso concreto, cumplir el supuesto de hecho legal, no es penalmente relevante si no lesiona el bien jurídico típicamente protegido. Bajo este ángulo, es patente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el artículo 227 CP no es necesariamente jurídico-penalmente significativo. Lo contrario supondría admitir la prisión por deudas. Por tanto, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar en su modalidad de sostenimiento económico. Ello presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito
Resumen: Inexistencia de coincidencia entre los hechos investigados en España y en Marruecos. El delito de inmigración ilegal habría tenido su inicio en dicho país, que es donde se habría detectado la salida irregular, habiendo abierto ya dicho Estado de Marruecos diligencias penales por ello. No pueden considerarse prescritos los delitos. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales. VOTO PARTICULAR: considera que no concurre el requisito de la doble incriminación y que son competentes los tribunales españoles para el enjuiciamiento de los hechos.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones a la vista de los argumentos esgrimidos clara y correctamente en la instancia, los que además ni siquiera son combatidos por el recurrente que se limita a reproducir en su escrito la relación fáctica realizada en su querella. Se dice por el Tribunal que el delito de alzamiento de bienes requiere de una acción encaminada a defraudar las legítimas expectativas de los acreedores y, en este caso, como expone la resolución recurrida, tal conducta no ha sido desplegada por los querellados, en tanto el embargo trabado sobre el bien no se ha visto alterado, lógicamente, por tal transmisión, por cuanto el querellante podrá instar en cualquier momento la realización material del bien embargado, a fin de satisfacer el importe de la deuda con el producto obtenido, como así pudo hacer antes de la transmisión efectuada, la cual no consta que fuera solicitada.
Resumen: Inviabilidad de la pretensión de condena directa en alzada cuando se denuncia infracción de normas y garantías procesales. Aplicabilidad del trámite de cuestiones previas propio del procedimiento abreviado en el procedimiento de sumario ordinario. El planteamiento de cuestiones previas en el trámite de conclusiones definitivas constituye una irregularidad procesal que, sin embargo, no siempre genera indefensión al resto de partes si éstas han tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. Infracción del principio acusatorio cuando ni en el curso de la instrucción practicada, ni el auto de procesamiento, ni la indagatoria, ni tampoco, finalmente, el auto de conclusión del sumario contienen referencia alguna a los hechos que son luego introducidos por las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación como base fáctica para uno de los delitos por los que formulan acusación. Alcance y vinculación del auto de procesamiento en la definitiva cristalización del objeto de enjuiciamiento. Credibilidad del testimonio de la víctima. Para la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular se exige una expresa petición en ese sentido por parte de aquélla, sin que baste para su inclusión con una genérica petición de condena en costas. Utilización del sistema de valoración de daños y perjuicios establecido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización y, en concreto, del daño moral.
Resumen: Se recurre el Auto que acordó el sobreseimiento de la causa iniciada por haber realizado y/o tolerado la empresa denunciada prácticas contrarias a la normativa ambiental de emisiones industriales, con grave riesgo para la salud de las personas. Combaten las acusaciones la decisión sobreseyente haciendo énfasis en la existencia de informes que evidencian el incumplimiento por parte de la denunciada de la normativa medioambiental, al medir la temperatura mediante un algoritmo que arroja unas temperaturas imposibles físicamente y por ello, irreales, por lo que consideran que no estarían incinerando los residuos a la temperatura que exige la normativa. La Audiencia estima el recurso. A la vista del informe pericial y las aclaraciones efectuadas por los peritos de la G. Civil, respecto a las anomalías detectadas en relación con las temperaturas obtenidas y el grave riesgo para la salud de las personas que se deriva de la incineración de residuos por debajo de la temperatura de 850 grados, según exige la normativa medioambiental, unido a la falta de coherencia del resultado de las temperaturas obtenidas a partir del algoritmo con los datos publicados por la Generalitat, sobre la emisión de dioxinas y furanos expuesto por los peritos judiciales, no comparte la valoración indiciaria efectuada en instrucción. Es prematuro sobreseer el proceso y corresponde al órgano de enjuiciamiento valorar, en el juicio oral, bajo los principios de inmediación el rigor de los informes periciales.
Resumen: En el presente caso, no estamos ante una entrega controlada de droga. Hasta el registro de la aeronave, la policía no confirmó los indicios recabados, ni entró en contacto con la sustancia. El acusado tripulaba y pilotaba la aeronave que transportaba la droga intervenida. Ello encaja en los supuestos de "favorecimiento del tráfico", que según la tipología del art. 368 CP es una conducta nuclear. La apreciación de la tentativa requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. No cabe apreciar la atenuante de confesión; únicamente consta que el acusado prestó declaración tras ser detenido tres años después del acaecimiento de los hechos origen de la presente causa. En su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, únicamente reconoció haber transportado unos cuatrocientos kilos de cocaína, rehusando realizar ninguna otra declaración sobre los hechos. Nada aportaba a la investigación pues los hechos ya eran conocidos, siendo notoria también su participación en ellos. De hecho la detención se produjo en ejecución de una orden de busca y captura expedida contra el recurrente por estos hechos. En su declaración indagatoria, volvió a reconocer los hechos, pero dando una versión de lo ocurrido no concordante con la instrucción
Resumen: El Tribunal dice que la jurisprudencia ha venido entendiendo que la distinción entre el sobreseimiento libre del art. 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no existencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho) y el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 del mismo texto legal (cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa) es siempre difusa. Tradicionalmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tendido a considerar aplicable el sobreseimiento provisional cuando existen indicios de la comisión del hecho delictivo, pero no son suficientemente significativos como para justificar seguir adelante con el procedimiento y tiende a aplicar el sobreseimiento libre del artículo 637.1 de la L.E.Crim cuando existe total y absoluta ausencia de tales indicios.
Resumen: La parte recurrente impugna el Auto de sobreseimiento, interesando se acuerde la incoación del oportuno procedimiento con la práctica de las diligencias probatorias que se estimen precisas, dado el carácter delictivo de los hechos denunciado por lo que en esta alzada ha de determinarse si es correcto el pronunciamiento judicial a, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa, al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la tramitación procesal. Considera el Tribunal que del contenido de la denuncia no se desprende que los hechos denunciados sean constitutivos de ilícito alguno por lo que concluye que las partes deben ventilar los problemas derivados de la construcción del muro de deslinde de su propiedad, ante la jurisdicción administrativa y civil únicas que se estima competente por el momento, al no existir indicios suficientes para estimar justificada la intención de lucro injusto, ni el despojo cauteloso de la propiedad ni ánimo o intención de menoscabar la propiedad ajena, cuestión que por ello debe resolverse en aquella vía. Se recuerda que el Derecho Penal sólo debe intervenir cuando, para proteger los bienes Jurídicos, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción preferentes, debiendo el principio de intervención mínima inspirar su la aplicación.