Resumen: Recuerda la Sala que de conformidad con lo establecido en el art 792-2, al que remite el art 976 de la Lecrim., no resulta posible que por la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, justificando "la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" En este caso no habiendo sido efectuada por la recurrente tal petición de nulidad, en el escrito de interposición de recurso, y estando vedado al Tribunal encargado de resolver el recurso, examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder al dictado de la sentencia condenatoria para el denunciado, para quien, en su día había interesado la condena, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución dictada.
Resumen: Se apela el Auto que acuerda el sobreseimiento por entender que existen indicios de criminalidad sobre la posible comisión de un delito de prevaricación, y contra los recursos naturales. Se afirma que el Ayuntamiento ha consentido la realización de obras ilegales sobre parcelas de titularidad pública. De igual modo, que existen indicios racionales de que el agua pudiera estar contaminada al existir un estercolero ilegal a 200 metros. La Audiencia tras poner de manifiesto la finalidad de la instrucción penal y la inexistencia del derecho a la práctica de todas las diligencias de investigación solicitadas desestima el recurso. Las diligencias solicitadas resultan innecesarias, habida cuenta su naturaleza claramente prospectiva. Del exhaustivo informe emitido por el Seprona, realizado tras examinar el terreno, y recabar la correspondiente información, tanto de las autoridades como de los responsables de la gestión del agua de consumo de dicho Ayuntamiento, no resulta indicio alguno de criminalidad contra ninguno de los denunciados. Las obras ejecutadas en la parcela municipal arrendada a particulares, si bien no consta que hayan sido ejecutadas con licencia municipal, lo cierto es que al tratarse de un comedero y de un estercolero serían autorizables conforme a la Ley del Suelo, por afectar a una parcela de suelo rústico agrario, tratándose a lo sumo de una mera infracción administrativa. Tampoco consta que el estercolero haya provocado filtraciones a las aguas subterráneas.
Resumen: Las denunciantes impugnan el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, afirmando que no pudieron alimentar a los gatos que pertenecían a una colonia felina reconocida y establecida, indicándoles que la colonia felina ya no estaba operativa. La Audiencia desestima el recurso. En el informe municipal se indica que, en las instalaciones del Hospital Militar había una colonia felina, la que fue desmantelada en junio de 2.024, fecha en que se retiraron los animales y se trasladaron a otras instalaciones. El informe no niega la presencia de gatos en el lugar, porque se trata de un espacio abierto, pero también afirma que los que hay o bien pueden ser gatos de la antigua colonia que hubieran regresado al lugar u otros animales diferentes que han acudido allí. La cuestión que nos ocupa no es el examen de la corrección jurídica de la clausura de la colonia y el traslado de los gatos, que correspondería resolver al orden contencioso administrativo, sino si cuando las denunciantes intentaron acceder a las instalaciones para dar de comer a los gatos de la colonia felina no les fue permitido, y si esta conducta puede constituir algún tipo de coacción, extremo que se rechaza. Ninguna de las dos denunciantes estaba legitimada para continuar alimentando una colonia felina que ya estaba desmantelada. Lo que venían haciendo las denunciantes se trataría, como mucho, de una actuación voluntaria que dependerá de la autorización del propietario de los terrenos.
Resumen: El tribunal del jurado condena por un delito de asesinato por desvalimiento, la muerte de un bebé por su madre, a la pena de veinticinco años de prisión. Se aplica la atenuante muy cualificada de confesión por cuanto la autora confesó los hechos a la Policía de manera voluntaria y espontánea y después ratificó la confesión en sede judicial y en el juicio oral. Tal confesión fue veraz y contribuyó de manera fácil y eficaz al esclarecimiento de los hechos investigados; atribuyéndose a tal confesión un significado muy especialmente relevante. Por ello, se estima que dicha circunstancia ha de ser apreciada como muy cualificada. Al concurrir la atenuante muy cualificada se impone la pena inferior en grado que, en este caso, tratándose de una pena de prisión permanente revisable, la misma va de 20 a 30 años.
Resumen: Se desestiman los recursos de las acusaciones, que discutían la absolución del acusado por la apreciación de una eximente completa. Los recursos de las acusaciones aducían como argumentos, que las eximentes han de estar tan probadas como el hecho mismo y de las actuaciones no se derivaba esa prueba concluyente e inequívoca, cuya carga corresponde a la defensa, y en la ausencia de reflejo en los informes forenses de una anulación plena de las capacidades del acusado, pues el adjetivo "severa" significa que la afectación no era completa. Cuando las forenses eligen ese adjetivo -severa, muy severa- que pasará al hecho probado lo hacen otorgándole un sentido que no es el habitual en la jurisprudencia. Lo aclaran en su deposición en el juicio oral. Queda eso verificado por la lectura del fundamento quinto de la sentencia. Cuando se trata de aseveraciones favorables al reo, el factum puede completarse con los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho. En todo caso, se incide en el cambio de doctrina jurisprudencial operada en materia de apreciación de atenuantes y eximentes, en cuanto a la posible operatividad del dubio pro reo. Tras unos iniciales pronunciamientos más vacilantes, lo acepta ya de forma clara la doctrina del TS. Así, pues, en este escenario, aún admitiendo que la palabra "severa" sea presentada como una alternativa a la plenitud de la intoxicación lo procedente es la exención.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la absolución de los acusados y le impuso el pago de las costas procesales. Doctrina de la Sala. En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal. Es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. No obstante, podrían imponer las costas si consideran temerario el recurso. Todo pronunciamiento sobre costas procesales de la apelación debe ir suficientemente motivado pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. La Sala estima el recurso de casación dado que la sentencia no ofreció ninguna motivación que justificara la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante que vio desestimadas sus pretensiones.
Resumen: La Sala condena por un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la atenuante analógica de confesión del hecho y la de dilaciones indebidas. Las diligencias de instrucción practicadas fuera del plazo de instrucción, no son nulas, son irregulares y, en todo caso, la información probatoria derivada de las mismas puede aportarse a juicio. Esta jurisprudencia es aplicable cuando el investigado declara como tal fuera de ese plazo. Por otro lado, la excusa absolutoria del artículo 268 CP, no se aplica a las meras relaciones de noviazgo, como ocurre en este caso, pues el TS, en el Acuerdo de Pleno de fecha 1 de marzo de 2005, establece que las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Por lo que se refiere a la prescripción del delito, la Jurisprudencia se inclina por el criterio del resultado, de manera que la prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico, en este caso, al existir continuidad delictiva el plazo comenzará desde que se realizó la última infracción. Por lo que se refiere a la confesión del acusado, si esta se realiza con todas las garantías, es válida para enervar la presunción de inocencia, como ocurre en este caso.
Resumen: Delito contra la Seguridad Vial. Cosa juzgada. El principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 CE. Su contenido se concreta en la prohibición de duplicidad de sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa. La vertiente material del principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía de previsibilidad de las sanciones. La suma de una pluralidad de sanciones provoca una respuesta punitiva emancipada del juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y puede materializar la imposición de una sanción no prevista legalmente. La proporcionalidad de la penalidad es también una cuestión de orden sustantivo y no puramente constitucional o procesal. Prohibición de formular pretensiones "per saltum".
Resumen: El recurrente solicita una revisión de la condena, en virtud de la LO 10/2022, que prevé, para el delito de agresión sexual cometido, una pena inferior. La Sala deniega esta petición sobre la base de que el cauce utilizado por el recurrente fue un recurso de casación y no un incidente de revisión de la condena y porque la sentencia no era firme. El recurso se planteó por error de Derecho y, en realidad, éste no existió. Las revisiones de condena de sentencias que no han ganado firmeza y que se esgrimen, por error de Derecho, en un recurso de casación, no deben ser resueltas de forma matemática, sino que deberán tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad y de individualización. No se aplica, por tanto, el criterio del Pleno conforme al cual es obligatorio, cuando se impuso el mínimo posible, según la legislación aplicada, transformarlo en el mínimo más beneficioso resultante de la nueva legalidad. Existen dos votos particulares que consideran que el criterio del Pleno sobre la imposición de la pena mínima debería prevalecer, con independencia de si la condena es firme o no.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2ºdel código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y un mes de prisión y 12 meses de multa. La acusación particular interpone recurso de apelación interesando que se aprecia la agravante el artículo dos en los 257.4 artículo 250.1.5ºdel código penal, desestimado por la sentencia, calificado de esa forma por la acusación particular. La audiencia Provincial estima el recurso de apelación, se solicita del tribunal que se resuelva una cuestión omitida en la sentencia y esta omisión de un pronunciamiento sobre un objeto de acusación y determinante de la calificación jurídica del hecho supone la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, vicio procesal que se produce cuando la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo no forman un todo congruente. La solución a este defecto no podría venir por la vía del artículo 267 LOPJ, sino por la devolución de los autos al órgano de enjuiciamiento para que por el mismo juez que dictó la sentencia, subsane el defecto decidiendo con la debida motivación sobre la grabación solicitada.
